lunes, 16 de noviembre de 2009

e-democracia local desde la ciudadania: NAUFRAG� EL REFERENDO REELECCIONISTA /1er. BORRADOR DE UNA ACCION P�BLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD

NAUFRAGÓ EL REFERENDO REELECCIONISTA /1er. BORRADOR DE UNA ACCION PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD


Por : Germán Vallejo Obando .

Magistradas y Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad o acción de inexiquibilidad de la ley 1354 de 2009 por medio de la cual se convoca a un referendo para reformar la Constitución y votar si , no o en blanco la reelección por segunda vez consecutiva del Presidente de la República.

Cordial saludo

Presentamos la acción pública de la referencia en ejercicio del derecho/deber establecido en el artículo 214 de la Constitución , el cual brinda la posibilidad a todos los ciudadanos y ciudadanas de acudir a la Corte Constitucional para defender la Carta Política y el Estado Social de Derecho.

En nuestra opinión la inexiqubilidad de la ley 1354 del 2009 debe definirse mediante sentencia de ese tribunal teniendo en cuenta:

1. La irregular aprobación de la ley que autoriza la convocatoria del referendo por parte del constituyente secundario o derivado. Situación que es objeto de proceso judicial.

2. El uso abusivo y delincuencial de un mecanismo particular de participación ciudadana y popular como lo es el referendo establecido en el artículo 103 de nuestra carta política y reglamentado en la ley 134 de 1994 conocida como la LEMP: Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación. Situación denunciada ante la Fiscalía en meses pasados y recientemente definida mediante fallo judicial en derecho por los Conjueces del Consejo Nacional Electoral.

En defensa del interés público impugnamos la constitucionalidad de la ley 1354 del 2009 toda vez que vulnera lo establecido en la Constitución Política Titulo XIII y la ley sobre mecanismos directos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía ley 134 de 1994. Lo que ha sucedido en relación con el tramite del referendo por parte del comité promotor y el Congreso es lo suficientemente grave y sus consecuencias jurídicas deben surtirse con todo rigor hasta las ultimas consecuencias en beneficio de la sociedad colombiana en su conjunto.

En relación con estos hechos, es oportuno citar la opinión de la Corte Constitucional en la sentencia C 551 del 2003 : “… no cualquier irregularidad o cualquier infracción de una norma del reglamento del Congreso o de la LEMP referidas al trámite del referendo implican la inconstitucionalidad…; es indispensable que esa irregularidad sea de una gravedad suficiente para ser calificada como un vicio en la formación de esa ley, como paso necesario para la adopción por el pueblo de una reforma constitucional por medio de un referendo aprobatorio (CP artículos 374 y 378). Por consiguiente, únicamente las violaciones del Título XIII de la Carta, o de aquellas disposiciones del Reglamento del Congreso y de la LEMP que desarrollen estrecha y directamente principios y valores constitucionales, y en particular las exigencias establecidas por el Título XIII de la Carta, representan vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad.” Lo cual se reitera en otro aparte de la sentencia C551 en donde se lee : “ …la Corte deberá tomar en cuenta no sólo las normas constitucionales que regulan esta figura (el referendo),sino también, en lo pertinente la ley 134 de 1994 o LEMP. Estas disposiciones forman entonces el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de formación de la ley”., en este caso la 1354 de 2009.
Lo anterior se corresponde con la contundente opinión sobre la legalidad y legitimidad del referendo contenida en el documento que sustento la apertura de investigación al Comité promotor del referendo ( decisión que fue tomada en mayo de 2009 por 8 votos a favor y 1 en contra ) por parte de los Magistrados del CNE con ponencia del Magistrado Eduardo Vives, en donde se lee : "El propósito de los topes señalados por la ley de mecanismos de participación es salvaguardarles su carácter auténticamente popular, que en este caso ha sido burlado restándole licitud al trámite lo que cercena su autenticidad y legitimidad”, esta opinión del CNE se corresponde plenamente con la opinión del Registrador Sánchez en respuesta a una pregunta de la revista Semana : ¿ Y si el CNE sanciona a los promotores del referendo por violar la ley 134 de 1994 Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación –LEMP-? , a la cual respondió: “Lo que es clarísimo es que la ley 134 es estatutaria y las leyes estatutarias forman parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, todo lo que se tramite al respecto debe hacerse formalmente de acuerdo con esa ley porque sino, se estaría violando ese bloque de constitucionalidad”


Atentamente,

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